Las excedencias voluntarias por cuidado de familiares deben equipararse a las situaciones de servicio activo en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, evitando así que la carrera profesional de las personas acogidas a este tipo de permiso se vea afectada negativamente por el ejercicio de dicho derecho.
Así lo ha establecido la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en una reciente sentencia (STS 1678/2020 de 17 de diciembre, Rec. 1365/2019), fijando como doctrina que las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.
En su sentencia, la Sala reconoce el derecho de una mujer a que le sea computado como servicio activo los meses que estuvo en excedencia por cuidado de hijos en la relación de méritos de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional de 2015, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que anuló la resolución administrativa por la que se publicó la citada relación de méritos generales pero solo en la parte referida a los méritos de esta trabajadora.
El Tribunal Supremo considera que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo), lo que viene a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.
La Sala afirma que todas esas normas son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994 que fija las características sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por lo que dada la fecha de redacción, no tuvo en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la Unión Europea en sus Directivas 76/207/CEE y 2002/73/CE, antecedentes de la Ley Orgánica 3/2007, cuyos artículos deben integrarse con el precitado artículo 57.
Además, explica que son de superior rango, naturaleza de ley, incluyendo una de naturaleza orgánica, al desarrollar derechos fundamentales, artículo 81 de la Constitución española, como es la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres 3/2007, de 22 de marzo.